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Código de Faltas

CODIGO DE FALTAS


Artículo 1. Todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren relacionadas directa o indirectamente con el deporte del pato y en ocasión del mismo, si no cumplieren con las normas establecidas en los estatutos, reglamentos, directivas, y/o circulares emanadas de la Federación Argentina de Pato – FAP, entidad rectora del Deporte Nacional Argentino, son sujetos pasibles de las penas y procedimientos que se establecen en el presente código. Las penas podrán ser aplicadas en forma indistinta y/o concurrente, y serán las siguientes:


a) Llamados de atención.
b) Amonestaciones.
c) Multas.
d) Suspensiones.
e) Realizar trabajos, tareas y/o cumplir funciones en forma gratuita a favor del deporte.
f) Expulsiones y/o Exclusiones.

Artículo 2. La sanción de suspensión que no exceda los treinta días, como excepción podrá ser de carácter condicional, en la medida que se den las siguientes circunstancias:

a) Que el infractor no sea reincidente
b) Que el infractor sea una persona reconocida por su correcto comportamiento trayectoria, quedando librado al sano criterio del Comisión de Disciplina y del Consejo Directivo resolver sobre ello, de acuerdo a sus antecedentes y al contexto general de la infracción.
Las penas de multas no podrán ser de carácter condicional. Si la pena de multa es aplicada con forma concurrente con la pena de suspensión, a criterio del órgano de aplicación se podrá dar la opción al infractor de cumplir con la pena de multa y transformar la pena de suspensión o parte de ella en carácter condicional. En ningún caso se podrá dejar de aplicar la pena de suspensión recaída sobre el infractor expulsado definitivamente de un partido o del torneo.

Artículo 3. Las penas previstas en este código, serán aplicadas con absoluta independencia a las sanciones que los jueces dispongan en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 4. El jugador que fuera expulsado definitivamente del partido por sanción de los jueces quedará automáticamente suspendido para participar del próximo partido durante el mismo torneo, luego del cual continuará suspendido en forma provisoria hasta que su sanción quede firme. A pedido del imputado en forma escrita y fundado en razones de peso la Comisión de Disciplina podrá levantar la suspensión provisoria durante el curso de las actuaciones.

Artículo 5. Si alguna situación y/o infracción no se encuentra plenamente encuadrada en el presente Código de Faltas, la misma podrá ser analizada y sancionada por el Comisión de Disciplina, teniendo en cuenta la pena que contemple la figura más afín y las normas reglamentarias y estatutarias de la FAP.

Artículo 6. REINCIDENCIAS. Será considerado reincidente, quien habiendo sido sancionado según las normas y reglamentos de la FAP, cometiera una nueva falta.
Será reincidente habitual quien registrando por lo menos tres sanciones, cometa una nueva infracción sin importar los tiempos transcurridos.

Artículo 7. La reincidencia constituye circunstancia agravante de la infracción, elevándose en tal caso la pena en las siguientes proporciones:
a) La calidad de reincidente elevará la pena contemplada, acrecentándose hasta en un 50% la pena dispuesta.
b) La habitualidad en la reincidencia será sancionada elevando la pena correspondiente a la infracción al doble de lo dispuesto.

Artículo 8. PRESCRIPCION. Las sanciones disciplinarias impuestas a los Campos, dirigentes, jueces, jugadores, asistentes, y/o público no serán consideradas como antecedentes, si ellas se encuentran prescriptas.
Las sanciones prescriben a los efectos de la reincidencia de la siguiente forma:
a) Llamado de atención, amonestación y/o multa, prescriben a los dos años contados a partir del día del hecho que originó la sanción impuesta.
b) La pena de suspensión, prescribirá a los cuatro años del cumplimiento de la pena impuesta.
c) La pena de expulsión no es prescriptible.
A los efectos de la reincidencia, la resolución que aplica una sanción que comprenda más de una infracción, debe considerarse como una sola no aplicando las diferentes infracciones comprendidas a la suma para la reincidencia.

Artículo 9. ACTOS DE INDISCIPLINA. El Campo, dirigentes, jueces, jugadores, asistentes, petiseros y/o público que infrinjan las disposiciones contenidas en los Estatutos de la FAP, o incurran en actos de indisciplina, estarán sujetos a la aplicación de las sanciones que contempla este Código de Faltas y que se transcriben a continuación.

Artículo 10. Suspensión de un mes a dos años, al jugador que actuando en el extranjero, cometa hechos que por su gravedad y/o trascendencia afecten a la cultura deportiva del País y sean manifiestamente lesivos a su prestigio deportivo. Esta pena es independientemente de la que pudiera caberle por la comisión del hecho en sí mismo, sobre la cual tenga jurisdicción las FAP.

Artículo 11. Suspensión de una fecha hasta tres meses al jugador que incurra en las siguientes infracciones:
a) Falsa manifestación al declarar como testigo en la FAP.
b) No concurrir a la FAP cuando se lo cite a declarar como testigo, salvo causa justificada a criterio de la FAP.
c) A quien concurriendo a la citación efectuada se niegue a declarar sobre hechos de cuyo conocimiento le conste al Consejo Directivo y/o Comisión de Disciplina.

Artículo 12. Suspensión de un mes a seis años a quien intente o de hecho agreda a un Juez, Árbitro y/o Dirigente aplicándoles golpes por cualquier medio, lo embista, empuje o ejecute cualquier otro acto con propósito de agresión. Se considera agresión cuando un jugador disconforme con un fallo realice un pase arrojando el pato en forma violenta.

Artículo 13. Suspensión de un mes a un año, a quien provoque o agravie de palabra o actitud a un Juez, Arbitro y/o Dirigente en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, haga gestos, ademanes equívocos o injuriosos o le infiera cualquier otro agravio.

Artículo 14. Llamado de atención, amonestación o suspensión hasta tres meses a quien proteste los fallos de los jueces y/o árbitros.

Artículo 15. Suspensión de un mes a dos años al jugador que abandone la cancha como acto de disconformidad con el fallo de los jueces y/o árbitros.

Artículo 16. Llamado de atención, amonestación y/o suspensión de hasta un mes a quien desacate la orden impartida por un juez, demore su cumplimiento o retarde significativamente la prosecución del juego, y/o realice cualquier otro acto que signifique desobediencia contra la autoridad del partido.

Artículo 17. Suspensión de un mes a dos años al jugador que durante la disputa de un partido por acción violenta, no accidental y prohibida por el reglamento de juego de la FAP, provoque una infracción que deje a otro jugador imposibilitado para continuar el partido o impedido para competir por un tiempo indeterminado.

Artículo 18. Suspensión de un mes a seis años a quien intente y/o efectivamente agreda físicamente o de palabra a otra persona, por cualquier medio, durante el desarrollo de un torneo o inmediatamente antes o después del mismo, aún en el caso que no logre su propósito.

Artículo 19. Llamado de atención, amonestación y/o suspensión de hasta un mes al jugador que intimide y/o agreda a la cabalgadura de otro jugador.

Artículo 20. Suspensión de un mes a un año a quien replique la agresión de que fuera objeto, incurriendo en las mismas acciones especificadas en el Art.18.

Artículo 21. Suspensión de un mes a seis meses a quien incurra en cualquier acto de palabra o de hecho, sin llegar a la agresión física, que signifique falta de respeto al público.

Artículo 22. Suspensión de hasta seis meses al jugador que incurra en los siguientes actos:
a) Provoque de palabra, amenace, injurie, agravie, insulte, efectúe ademanes obscenos o gestos groseros, ofenda a otro jugador del mismo equipo o del contrario faltando al mutuo respeto que se deben.
b) Discuta en forma violenta con compañeros o adversarios, demorando o alterando el normal desempeño del juego.

Artículo 23. Suspensión de hasta un mes al jugador y al capitán del equipo que en un partido oficial, patrocinado por la FAP, o intercampos, sustituya a otro jugador, en violación a las normas establecidas, ya sea utilizando otro nombre, no teniendo paga su afiliación, cambiando la ventaja de los jugadores, o de cualquier otra manera que pudiera significar un fraude.
Incurrirán en la misma infracción los jugadores que integren un equipo a sabiendas que uno de sus compañeros no puede intervenir por razones reglamentarias o por estar suspendido, se aplicará igual pena al Campo bajo cuyo nombre se encuentren inscriptos.

Artículo 24. La Comisión organizadora de cualquier Torneo oficial, patrocinado por la FAP, o intercampos, los Dirigentes de los Campos de Pato que participen en los mismos, los integrantes del Consejo Directivo de la FAP y de la Comisión de Disciplina tienen la obligación de informar al Consejo Directivo de toda trasgresión al presente Código de Faltas que presencien en forma directa, bajo pena de ser amonestados, suspendidos o separados de sus cargos.

Artículo 25. Existiendo un informe sobre el mismo hecho, realizado por una de las autoridades señalas en el Art. 24, el mismo exime a los restantes integrantes a realizar la misma presentación.

Artículo 26. A las infracciones previstas en este Código de Faltas, podrá adicionárseles una multa dineraria, aún cuando no estén específicamente previstas, cuyo monto no podrá superar los dos mil dólares estadounidenses (u$s 2.000.-).
En caso de no abonar la multa impuesta el infractor será inhabilitado para intervenir en Torneos Oficiales de la FAP o patrocinados por ella o intercampos o exhibiciones patrocinadas por la FAP, ni ser miembro de Comisiones Directivas de los Campos afiliados, ni de ninguna Comisión y/o sub. Comisión de la FAP.
Se aplicarán multas dinerarias a los jugadores y/o Campos que incurran en las infracciones que se detallan a continuación, más allá de las penalizaciones que les correspondan por aplicación del Reglamento de Juego, Resoluciones del Consejo Directivo o este Código de Faltas.
a) El incumplimiento de los horarios establecidos por la Comisión Organizadora del torneo para el inicio de los partidos.
b) No cumplir y/o hacer cumplir las normas de presentación y vestimenta reglamentaria, tanto en jugadores como en jueces de torneos oficiales, torneos intercampos y/o exhibiciones patrocinadas por la FAP.
c) No presentar en tiempo y forma jueces, o no proveer caballos para los mismos en las condiciones que establece el reglamento.
d) No poseer instalaciones en buen estado de uso, que perjudiquen a jugadores y/o público concurrente.
e) Toda otra infracción leve o irregularidad notable que no se encuentre comprendida en este Código de Faltas.

 

SANCIONES A JUECES Y/O ARBITROS

Artículo 27. La pena de suspensión impuesta a un juez y/o árbitro se extiende a su condición de jugador inhabilitándolo para participar en Torneos Oficiales.

Artículo 28. Llamado de atención, amonestación y/o suspensión de hasta un año al juez y/o árbitro que no informe o que a sabiendas oculte información sobre hechos vinculados al juego que le tocó dirigir o arbitrar y que se encuentren penalizados en el presente Código de Faltas.

Artículo 29. Suspensión de hasta seis meses al juez y/o árbitro que al prestar declaración ante la FAP, no exprese la verdad de lo ocurrido.

Artículo 30. Llamados de atención, amonestación y/o multa de hasta cien dólares (u$s 100.-), al jugador que habiendo siendo designado como juez o árbitro no concurra a desempeñar su función, salvo en casos debidamente justificados y anunciada con anterioridad a la FAP.
La justificación de la ausencia se considerará restrictivamente.

Artículo 31. Suspensión de un mes a un año al juez o árbitro que haga abandono del campo de juego durante el partido sin causa debidamente justificada. Configura un agravante si este hecho motivara la suspensión del partido.

 

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 1º. El Consejo Directivo de acuerdo a lo dispuesto en el incienso i, Art. 8º de los Estatutos de la FAP, creará la Comisión de Disciplina. La misma estará integrada por tres miembros designados por el Consejo Directivo y un presidente elegido entre los tres miembros, sin que ello implique la derogación del principio que establece que el Presidente de la FAP , es Presidente nato de todas las Comisiones.
Para sesionar deberán estar presentes por lo menos dos miembros.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría.

Artículo 2º. El tratamiento de una cuestión disciplinaria, podrá iniciarse de oficio cuando cualquier miembro de la Comisión de Disciplina tenga conocimiento de los hechos contemplados en el Código de Faltas y que recaiga bajo su competencia.
Se iniciará también por informe labrado por el juez o árbitro del partido, por la comisión organizadora de los torneos, por cualquier dirigente de los campos afiliados, o por cualquier integrante del Consejo Directivo de la FAP. Cualquier persona o jugador que sea testigo o damnificado de un hecho que a su criterio sea pasible de sanción podrá denunciarlo a la FAP, pero no tiene la obligación de hacerlo excepto que se encuentre incluido además en alguno de los supuestos anteriores. Quienes no se encuentren obligados a realizar la denuncia, la podrán hacer de forma de anónima y la Comisión de Disciplina analizará el curso de las actuaciones.

Artículo 3º. Todos aquellos que estuvieran obligados reglamentariamente a denunciar al Consejo Directivo una infracción deberán hacerlo relatando circunstancias y concretamente los hechos e individualizando a quien o a quienes considere responsables de la falta de modo de poder formar juicio claro y preciso de lo ocurrido.
También deberán informar de las personas presentes que estimen puedan aportar más testimonios.
La denuncia deberá ser presentada al Consejo Directivo y/o a la Comisión de Disciplina dentro de los diez días contados desde la cero hora del día siguiente de producido el hecho que se denuncie. La denuncia deberá ser hecha por escrito, firmada y con aclaración de nombre y DNI del denunciante, salvo el caso que la denuncia sea realizada por dirigentes de la FAP o Campos afiliados y/o autoridades del partido. A los efectos de la celeridad de las actuaciones las denuncias podrán ser enviadas vía fax o mail a la FAP debiendo ser ratificadas en su contenido por el denunciante.

Artículo 4º. El imputado tendrá el derecho de realizar el descargo correspondiente por las mismas vías enunciadas. A criterio de la comisión de disciplina, podrá convocar a una audiencia al imputado para formular su defensa y/o a las partes en conjunto. El procedimiento será oral y actuado. Si el mismo no compareciere a ejercitar su derecho se lo tendrá por desistido del mismo, continuando las actuaciones sin más trámite.
La Comisión de Disciplina podrá prorrogar la fecha de la audiencia por razones justificadas, cuando le sea requerida en término, en ese caso fijará en el acto nueva fecha que no deberá exceder de diez días.

Artículo 5º. Las notificaciones de las actuaciones se tendrán por válidas mediante comunicación vía mail al imputado y/o al Campo de Pato al cual representó o acompaño durante el torneo en el cual se produjo el hecho. A tales efectos todos los campos de pato y sus dirigentes deberán tener y denunciar ante la FAP una casilla de correo electrónico a dichos efectos en la cuales se tendrán por válidas todas la notificaciones. Los campos de pato serán los responsables de comunicar al imputado las notificaciones y deberán prestar la mayor colaboración en el curso de las actuaciones. Las notificaciones que citen a la audiencia deberán ser enviadas con los por lo menos 48 horas de anticipación.

Artículo 6º. El informe presentado a la Comisión de Disciplina por alguno de sus componentes o cualquier integrante del Consejo Directivo o los jueces y árbitros del partido se considera prueba calificada.

Artículo 7º. La Comisión de Disciplina podrá ordenar las pruebas y diligencias que estime necesarias para un mejor conocimiento de los hechos.

Artículo 8º. La Comisión de Disciplina deberá elevar un informe al Consejo Directivo con sujeción a la letra y al espíritu de los Estatutos y Reglamentos de la FAP y a este Código de Faltas y de acuerdo a los principios del deporte, la ética, la moral, la equidad y el derecho.

Artículo 9º. La apreciación de los hechos para la justa proposición de la pena queda confiada a la libre convicción de la Comisión de Disciplina, la cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficiente.

Artículo 10º. La propuesta de fallo y/o informe y/o dictamen se redactará sin formas sacramentales y deberá contener:
a) La pena que corresponde con citación de la norma reglamentaria aplicable al caso.
b) Los motivos que determinen a no dar curso a una denuncia o que eximan de sanción al imputado
c) La firma de por, lo menos dos de los miembros.

Artículo 11º. Todas las resoluciones emanadas a propuesta de la Comisión de Disciplina con motivo de infracciones a este Código de Faltas, quedarán automáticamente notificadas en sede de la FAP, a las cuarenta y ocho de la primera reunión del Consejo Directivo luego de la audiencia de descargo, debiendo concurrir el interesado a tomar conocimiento de ello. Dichas resoluciones deberán ser enviadas a los campos de pato federados mediante circular a los efectos de notificarlos, siendo responsables de dar cumplimiento y hacer cumplir a terceros las sanciones.
Las sanciones dictadas por el Consejo Directivo podrán ser reconsideradas. El plazo para interponer recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo será de treinta días, Art. 10 del Estatuto de la FAP.

Artículo 12º. Cuando la gravedad de los hechos o la investidura de las personas involucradas lo aconseje y mediante resolución fundada, el Consejo Directivo podrá intervenir en forma inmediata en los casos originados por infracción al Código de Faltas, informando de ello a la Comisión de Disciplina la cual no podrá oponerse cesando en forma inmediata el tratamiento del caso debiendo elevar al Consejo Directivo los antecedentes en su poder antes de las veinticuatro horas.

Artículo 13º. Las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo podrán ser apeladas por ante la Asamblea General ordinaria de la FAP, debiendo interponerse el recurso que deberá fundarse, ante el propio Consejo Directivo dentro de los treinta días de notificado. El Consejo Directivo deberá presentar como punto del orden del día de la convocatoria a asamblea ordinaria el tratamiento de las sanciones apeladas ante la misma.
La apelación directa ante la asamblea implica el desistimiento del pedido de reconsideración ante el consejo directivo.
Durante el periodo en que se trate el recurso de reconsideración y/o hasta la decisión de la Asamblea en caso de interponerse recurso de apelación, las sanciones emanadas del Consejo Directivo en un todo de acuerdo con los reglamentos y estatutos de la FAP serán de cumplimiento efectivo.
En el supuesto de jugadores, directivos o público simpatizante las sanciones aplicadas serán notificadas al Campo de Pato que representen y en todos los casos publicitadas mediante circulares.

Artículo 14º. SUSPENSION PROVISORIA. La Comisión de Disciplina al tomar conocimiento de algún hecho que en primera instancia implique infracción a las normas establecidas en el Código de Faltas y cuya pena sea suspensión, podrá pedir al Consejo Directivo la suspensión provisoria del imputado, siempre y cuando el hecho este a su criterio suficientemente demostrado.

Artículo 15º. LEGAJOS. Cada jugador, dirigente, juez, árbitro o Campo que haya recibido sanción disciplinaria figurará en un registro o legajo individual que se crea al respecto.
La responsabilidad sobre dicho archivo recaerá en el Secretario del Consejo Directivo. Dicha documentación será necesaria para tener en cuenta los antecedentes del imputado, determinar los casos de reincidencia, y formar un criterio uniforme en la aplicación de sanciones.
En el ámbito de la Comisión de Disciplina se llevará un, en el cual se registrarán todos los casos que se substancien con motivo de las posibles infracciones a este Código de Faltas y las resoluciones definitivas que recayeran sobre ellas.
Dicho libro deberá ser foliado y rubricado al inicio por el Presidente y Secretario de la FAP y el Presidente de la Comisión de Disciplina.

Artículo 16º. SUSPENSION A JUGADORES - SUS EFECTOS. La expulsión de un jugador durante un partido, lo inhabilita a jugar en el próximo encuentro que su equipo dispute en el mismo torneo. También lo inhabilita para desempeñarse como juez y/o árbitro durante el resto del Torneo.

ARTICULO 17º. El jugador sancionado con una pena de suspensión por tiempo determinado se encuentra inhabilitado para participar como jugador en todo torneo oficial, patrocinado o intercampos, siendo de aplicación lo previsto en el Art. 24 de este Código de Faltas.

Artículo 18º. Para el caso que la infracción sea cometida durante la disputa de alguno de los Campeonatos Nacionales o de algún partido o torneo donde intervengan extranjeros, como jugadores, jueces o árbitros con motivo o en ocasión de los mismos las penas previstas en este Código de Faltas podrán incrementan al doble.

Artículo 19º. El Consejo Directivo podrá hacer propia la sanción aplicada a un jugador, juez, árbitro o dirigente, por un ente extranjero representativo del deporte.

Artículo 20º. La pena de expulsión definitiva de un jugador, juez, árbitro o dirigente, o de alguna persona relacionada con el deporte, sólo podrá ser aplicada por el Consejo Directivo a propuesta unánime de la Comisión de Disciplina y con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.

 

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